CIVIL – (16)
- GENERAL Y PERSONA - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA
REPRESENTACIÓN - 2
1 NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESCISIÓN.
Se trata del
supuesto más grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como nulidad absoluta o de pleno derecho. Son
causas de nulidad:
a) La carencia absoluta o inexistencia de
cualquiera de los elementos esenciales (causa,
objeto y consentimiento) del negocio jurídico.
b) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
del objeto del contrato: licitud, posibilidad
y determinación.
c) La ilicitud de la causa del negocio
jurídico.
d) El incumplimiento de la forma sustancial
en los negocios formales o solemnes.
e) La contrariedad a las normas
imperativas, a la moral y al orden público, en cuyo caso se hablaría de negocio
ilegal.
f) En particular, los actos a título
gratuito sobre bienes comunales realizados por un cónyuge sin el consentimiento
del otro.
LA ACCIÓN DE NULIDAD.
Por muy nulo que sea
un negocio jurídico, producirá una apariencia tal, que salvo que sea destruido,
producirá efectos como si fuera válido. Para evitar semejante apariencia negocial el Derecho establece la
acción de nulidad, la cual cuenta con los siguientes caracteres:
· Es imprescriptible, es decir, se
puede ejercitar en cualquier momento.
· Puede ser ejercitada por cualquier
persona que tenga interés en deshacer el negocio
jurídico.
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD.
Los negocios
jurídicos nulos no tienen ningún efecto, y, por lo tanto, tiene dos
consecuencias:
a) En general a la restitución, es decir, a
dejar las cosas en el status quo inmediatamente
anterior a la celebración el negocio jurídico (art. 1.303 CC).
b) El art. 1.305 CC establece que en el
caso de ilícito penal las partes carecerán
de toda acción entre sí, dándose a las cosas o precio la aplicación prevenida en el Código Penal.
c) El art. 1.306 CC establece que cuando el
negocio sea ilícito por causa torpe, el
causante de la misma no podrá ejercitar la acción de repetición.
LA NULIDAD PARCIAL.
Se habla de nulidad
parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación del
ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. El CC no establece una
regla general al respecto, aunque a lo largo del
articulado, existen normas concretas que determinan la siguiente solución: las cláusulas nulas se tendrán como
inexistentes, a la misma vez que se mantiene la eficacia del negocio jurídico celebrado.
ANULABILIDAD.
Un negocio jurídico
se considera anulable cuando pueda ser impugnado o, por el contrario, seguir produciendo efectos
jurídicos mientras la anulación no tenga lugar. Son causas de nulidad:
a) Todos los vicios de la voluntad o, en su
caso, del consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo.
b) Inexistencia de plena capacidad de obrar
de alguno de los sujetos del negocio y, en su caso de las partes contratantes.
c) Inexistencia del consentimiento marital
o uxorio respecto a los negocios jurídicos realizados por el otro cónyuge,
cuando legalmente se requiera la voluntad
de ambos.
LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD.
La acción de
anulabilidad tiene un alcance mucho más limitado que la nulidad. Nuestro CC determina a la acción de
anulabilidad como “acción de nulidad” (art. 1.301),
por ello, algunos autores prefieren distinguir entre “nulidad absoluta” y
“nulidad relativa”, para referirse a la
nulidad y anulabilidad, respectivamente.
El plazo de la
anulabilidad, según el art. 1.301 CC es de 4 años, y debe entenderse como de caducidad. El plazo empezará a
correr desde la consumación del contrato, o bien desde un momento
posterior, cuando la anulabilidad se produzca por violencia o intimidación, por
falta de capacidad de obrar o falta de consentimiento conyugal, ya que en estos casos se empezará a contar desde
que cesen tales supuestos (la violencia o intimidación, la falta de capacidad,
o el matrimonio).
En cuanto a las
personas legitimadas para interponer la anulabilidad, esto queda limitado a las personas que hayan sufrido el
vicio, así como los que asumen obligaciones
en dicho negocio jurídico.
EFECTOS DE LA ANULABILIDAD.
En general, los
efectos de la anulabilidad son los mismos que los de la nulidad: la restitución. Si bien, se establece una
excepción en el art. 1.304 CC: “…no está
obligado el incapaz a restituir, sino en cuanto se enriqueció con la cosa o
precio que recibiera”.
LA PERVIVENCIA DE
LOS NEGOCIOS JURÍDICOS INVÁLIDOS.
En tanto no se
declare judicialmente la nulidad o
anulabilidad, los negocios jurídicos inválidos pervivirán como si no fueran tales.
a) Aunque no se ejercite la acción de
nulidad, el negocio jurídico nulo será tal para el Derecho, de ahí la imprescriptibilidad de la acción y la
amplia legitimación para ejercitar
la acción. Por ello, mientras no se ejercite la acción, se habla de simple apariencia del negocio jurídico, el cual no
podrá ver sanados sus vicios de raíz.
b) La falta de ejercicio de la acción de
anulabilidad, conlleva la supervivencia del negocio
jurídico. Es decir, mientras no se ejercite el derecho a la acción de
anulabilidad, el ordenamiento jurídico
considera el negocio completamente válido.
En síntesis, se
podría decir que las causas de anulabilidad son disponibles para las partes y, por tanto, sanables. Mientras que
las de nulidad, son de derecho necesario y de carácter
indisponible, por atentar contra el orden público.
LA CONFIRMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO ANULABLE.
La confirmación se
define en el art. 1.313 CC que establece “purifica
al contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración”.
Ésta puede ser expresa o tácita (con la ejecución de un acto que implique
necesariamente la voluntad de
renunciarlo).
Se podría decir que
la confirmación es un acto que extingue la acción de anulabilidad, dando validez y eficacia al negocio jurídico, con
carácter retroactivo, desde el momento
en que se constituyó.
LA DENOMINADA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO.
Se denomina conversión
cuando un negocio jurídico nulo, por
contravenir alguna norma imperativa, puede ser reconducido a otro tipo negocial válido. P. ej. un comodato oneroso,
al ser inválido, se convierte en arrendamiento.
LA RESCISIÓN.
La rescisión es una
forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior
a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido. Según el art. 1.290 CC “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos
establecidos por la ley”. Estas se establecen en el art. 1.291 CC y son:
a) Rescisión por lesión: en tal sentido, se
podrán rescindir los contratos celebrados por
los tutores sin autorización judicial o en representación de ausente, siempre
que éstos hubiesen sufrido lesión en
más de la cuarta parte del valor del objeto.
b) Rescisión por fraude: los negocios
jurídicos con intención fraudulenta para terceros,
constituyen causa de rescisión.
c) Rescisión por otros motivos: el art.
1.291.5 CC establece una cláusula abierta para
poder rescindir aquellos otros supuestos que determine la ley.
LA ACCIÓN RESCISORIA.
El CC exige tres
requisitos para que sea posible el ejercicio de la rescisión:
a) Que el perjudicado carezca de otro
recurso legal para obtener la reparación del perjuicio,
por tanto, se habla que es subsidiaria.
b) Que el perjudicado pueda devolver
aquello a lo que estuviere obligado.
c) Que las cosas objeto del contrato no se
hallen legalmente en poder de terceras personas
que hubieran procedido de buena fe.
El plazo para
ejercitar la acción rescisoria es de 4 años. Comenzará a contar desde el
momento que se celebró el negocio jurídico; en el caso de personas incapaces, comenzará a contar desde que obtengan la
capacidad de obrar.
EFECTOS DE LA RESCISIÓN.
El efecto
fundamental es la restitución, es
decir, la devolución de todo aquello que ha
sido entregado. Pero como puede ocurrir que la cosa haya desaparecido, siendo
imposible su devolución; o bien haya ido a parar a manos de terceros que tengan protegida su adquisición de modo preferente;
en estos casos la acción restitutoria se convierte en acción indemnizatoria o reparatoria, con carácter subsidiario.