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jueves, 13 de abril de 2023

CIVIL – (21) - FAMILIA – LOS SISTEMAS MATRIMONIALES

 La “idea” de sistema matrimonial

Se trata de un concepto meramente sistemático que tiene por objeto resaltar los datos normativos fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico en relación con la validez de las formas del matrimonio, al tiempo que se integra dentro del conjunto del Derecho comparado.

lunes, 17 de octubre de 2022

CIVIL – (20) - FAMILIA – EL MATRIMONIO

CIVIL – (20) - FAMILIA – EL MATRIMONIO

1.   EL MATRIMONIO

En nuestra sociedad, hasta la aprobación de la Ley 13/2005, el matrimonio ha sido la unión estable entre hombre y mujer que tiene por objeto compartir la vida y sus avatares.

martes, 4 de octubre de 2022

CIVIL – (19) - FAMILIA – EL DERECHO DE FAMILIA

CIVIL – (19) - FAMILIA – EL DERECHO DE FAMILIA

EL DERECHO DE FAMILIA

    Al Derecho le interesa mucho la familia, por evidentes razones de organización social y de tutela de las personas necesitadas de protección, cuya atención ha de procurarse mediante mecanismos sustitutivos si la familia no existe o no resulta suficiente para ello.

domingo, 18 de septiembre de 2022

CIVIL – (18) - GENERAL Y PERSONA - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN - 4

CIVIL – (18) - GENERAL Y PERSONA - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN - 4

 1.  EL DENOMINADO FALSUS PROCURATOR.

Pese a que la actuación del representante requiere encontrarse legitimado por una relación de apoderamiento (convencional o legal), resulta obvio que en la práctica no son extraños los casos en que una persona actúa por otra sin contar con dicha legitimación o, sencillamente, extralimitándose en las atribuciones otorgadas.

INEXISTENCIA DE PODER.

Este caso suele ser poco frecuente.

EXCESO EN LA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA.

Son numerosos los casos en los que el representante se prevale de un poder que después fue revocado, o aquellos que el representante se extralimita del poder concedido. En tales casos, no hay adecuación entre la actuación representativa y el apoderamiento, hablándose, por tanto, de falsus procurator o falso representante.

LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL FALSUS PROCURATOR.

El art. 1.259,2 CC dice: “el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”. Por tanto, el negocio o contrato celebrado entre el representante y el tercero no podrá producir los efectos propios del mismo y habrá de considerarse ineficaz.

2.  LA RATIFICACIÓN DE LA FALSA O INADECUADA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA.

Si bien, como dice el artículo anterior, la nulidad se producirá “a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”. Esto es, el representado, cuando el tercero le inste a ejecutar lo pactado por el falso procurador, puede:

a) Alegar la existencia de un falso procurador y desentenderse de forma total y absoluta del tema, o

b) Asumir personalmente la falta o inadecuada actuación representativa y considerarse vinculado con el tercer, mediante la ratificación.

CARÁCTER Y CONSECUENCIAS DE LA RATIFICACIÓN.

La ratificación viene a suponer un apoderamiento a posteriori, el cual tiene eficacia retroactiva y sana el defecto de poder de la actuación. En tal sentido, la fecha de celebración del contrato será aquella en la que lo realizó el falso procurador.

LA INEXISTENCIA DE RATIFICACIÓN. ACTUACIÓN CONTRA EL SEDICENTE REPRESENTANTE.

En el caso de no existir ratificación, el tercero podrá dirigirse contra el representante, y lo podrá hacer de las siguientes formas:

· Podrá dirigirse contra él por vía penal, ya que dicha actuación puede constituir un delito de estafa, en virtud del art. 248 CP.

· No obstante, en la mayoría de los casos, habrá de limitarse a la vía civil y reclamar el resarcimiento de los daños. Para ello resulta necesario que el tercero haya pactado con el falso procurador de buena fe y con la debida diligencia.

EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS: EL INTERÉS CONTRACTUAL NEGATIVO.

En tal sentido, el resarcimiento de daños se plasma en el interés contractual negativo; esto es, en indemnizar al tercero por los perjuicios patrimoniales sufridos y las posibles ganancias que hubiera podido obtener.

3.  LA ACTUACIÓN POR CUENTA AJENA.

La actuación por cuenta ajena supone y requiere que el representante gestione y defienda el interés del representado, en nombre de quien interviene, y se olvide del suyo propio en cuanto se desenvuelve en la acción representativa.

LA INADMISIBILIDAD DEL AUTOCONTRATO O CONTRATO CONSIGO MISMO.

Nuestro Derecho no permite que una persona que actúe en representación de otra, a la misma vez, sea la otra parte en un negocio jurídico; p. ej., en la celebración de un contrato de compraventa, una persona actuaría como comprador, y a la vez esta persona actuaría del otro lado en representación del representado como vendedor. Son varios preceptos del CC los que imposibilitad el denominado auto contrato declarándolo nulo.

4.  LA REPRESENTACIÓN INDIRECTA.

Es aquella en la que el representante actúa en nombre propio, sin manifestar u ocultando conscientemente el nombre del representado. Aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado, externamente o frente a terceros, el representante, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o cerrando las negociaciones en su propio nombre.

En puridad de conceptos, es más acertado hablar de mandatario en vez de representante. Cabiendo destacar que el mandante (en vez de representado) no tiene relación alguna con el tercero.

5.  LA REPRESENTACIÓN LEGAL.

Se considera a aquella representación, mediante la cual se le otorga el apoderamiento al representante, en virtud de un texto legal. Cabe destacar que nuestro CC no utiliza casi nunca el vocablo representación para referirse a la representación directa, mientras que su utilización es continua y reiterada en la relación con los supuestos de representación legal. Los supuestos típicos de representación legal son:

a) Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general, aunque hoy en día la tutela es graduable.

b) Son representantes legales los progenitores que ostenten la patria potestad sobre los hijos menores y sobres los hijos mayores de edad incapacitados.

c) Igualmente es representante legal el designado por la autoridad judicial para representar y amparar los intereses de los incapacitados.

d) Asimismo lo serán los representantes de los desaparecidos o los que tengan declarada su ausencia.

viernes, 16 de septiembre de 2022

CIVIL – (17) - GENERAL Y PERSONA - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN - 3

CIVIL – (17) - GENERAL Y PERSONA - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN - 3

1     1. LA REPRESENTACIÓN.

Se habla de representación cuando una persona gestiona o resuelve las gestiones de un tercero; en definitiva consiste en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra. El art. 1.259.1 CC establece que “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal”; admitiendo, a contrario, la figura de la representación. Del precepto se pueden distinguir dos tipos de representación:

martes, 13 de septiembre de 2022

CIVIL – (16) - GENERAL Y PERSONA - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN - 2

CIVIL – (16) - GENERAL Y PERSONA - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN - 2

 

1      NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESCISIÓN.

Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como nulidad absoluta o de pleno derecho. Son causas de nulidad:

a) La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales (causa, objeto y consentimiento) del negocio jurídico.

b) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.

c) La ilicitud de la causa del negocio jurídico.

d) El incumplimiento de la forma sustancial en los negocios formales o solemnes.

e) La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público, en cuyo caso se hablaría de negocio ilegal.

f) En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunales realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

LA ACCIÓN DE NULIDAD.

Por muy nulo que sea un negocio jurídico, producirá una apariencia tal, que salvo que sea destruido, producirá efectos como si fuera válido. Para evitar semejante apariencia negocial el Derecho establece la acción de nulidad, la cual cuenta con los siguientes caracteres:

·  Es imprescriptible, es decir, se puede ejercitar en cualquier momento.

· Puede ser ejercitada por cualquier persona que tenga interés en deshacer el negocio jurídico.

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD.

Los negocios jurídicos nulos no tienen ningún efecto, y, por lo tanto, tiene dos consecuencias:

a) En general a la restitución, es decir, a dejar las cosas en el status quo inmediatamente anterior a la celebración el negocio jurídico (art. 1.303 CC).

b) El art. 1.305 CC establece que en el caso de ilícito penal las partes carecerán de toda acción entre sí, dándose a las cosas o precio la aplicación prevenida en el Código Penal.

c) El art. 1.306 CC establece que cuando el negocio sea ilícito por causa torpe, el causante de la misma no podrá ejercitar la acción de repetición.

LA NULIDAD PARCIAL.

Se habla de nulidad parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación del ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. El CC no establece una regla general al respecto, aunque a lo largo del articulado, existen normas concretas que determinan la siguiente solución: las cláusulas nulas se tendrán como inexistentes, a la misma vez que se mantiene la eficacia del negocio jurídico celebrado.

ANULABILIDAD.

Un negocio jurídico se considera anulable cuando pueda ser impugnado o, por el contrario, seguir produciendo efectos jurídicos mientras la anulación no tenga lugar. Son causas de nulidad:

a) Todos los vicios de la voluntad o, en su caso, del consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo.

b) Inexistencia de plena capacidad de obrar de alguno de los sujetos del negocio y, en su caso de las partes contratantes.

c) Inexistencia del consentimiento marital o uxorio respecto a los negocios jurídicos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiera la voluntad de ambos.

LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD.

La acción de anulabilidad tiene un alcance mucho más limitado que la nulidad. Nuestro CC determina a la acción de anulabilidad como “acción de nulidad” (art. 1.301), por ello, algunos autores prefieren distinguir entre “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, para referirse a la nulidad y anulabilidad, respectivamente.

El plazo de la anulabilidad, según el art. 1.301 CC es de 4 años, y debe entenderse como de caducidad. El plazo empezará a correr desde la consumación del contrato, o bien desde un momento posterior, cuando la anulabilidad se produzca por violencia o intimidación, por falta de capacidad de obrar o falta de consentimiento conyugal, ya que en estos casos se empezará a contar desde que cesen tales supuestos (la violencia o intimidación, la falta de capacidad, o el matrimonio).

En cuanto a las personas legitimadas para interponer la anulabilidad, esto queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio, así como los que asumen obligaciones en dicho negocio jurídico.

EFECTOS DE LA ANULABILIDAD.

En general, los efectos de la anulabilidad son los mismos que los de la nulidad: la restitución. Si bien, se establece una excepción en el art. 1.304 CC: “…no está obligado el incapaz a restituir, sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”.

LA PERVIVENCIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS INVÁLIDOS.

En tanto no se declare judicialmente la nulidad o anulabilidad, los negocios jurídicos inválidos pervivirán como si no fueran tales.

a) Aunque no se ejercite la acción de nulidad, el negocio jurídico nulo será tal para el Derecho, de ahí la imprescriptibilidad de la acción y la amplia legitimación para ejercitar la acción. Por ello, mientras no se ejercite la acción, se habla de simple apariencia del negocio jurídico, el cual no podrá ver sanados sus vicios de raíz.

b) La falta de ejercicio de la acción de anulabilidad, conlleva la supervivencia del negocio jurídico. Es decir, mientras no se ejercite el derecho a la acción de anulabilidad, el ordenamiento jurídico considera el negocio completamente válido.

En síntesis, se podría decir que las causas de anulabilidad son disponibles para las partes y, por tanto, sanables. Mientras que las de nulidad, son de derecho necesario y de carácter indisponible, por atentar contra el orden público.

LA CONFIRMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO ANULABLE.

La confirmación se define en el art. 1.313 CC que establece “purifica al contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración”. Ésta puede ser expresa o tácita (con la ejecución de un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo).

Se podría decir que la confirmación es un acto que extingue la acción de anulabilidad, dando validez y eficacia al negocio jurídico, con carácter retroactivo, desde el momento en que se constituyó.

LA DENOMINADA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO.

Se denomina conversión cuando un negocio jurídico nulo, por contravenir alguna norma imperativa, puede ser reconducido a otro tipo negocial válido. P. ej. un comodato oneroso, al ser inválido, se convierte en arrendamiento.

LA RESCISIÓN.

La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido. Según el art. 1.290 CC “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley”. Estas se establecen en el art. 1.291 CC y son:

a) Rescisión por lesión: en tal sentido, se podrán rescindir los contratos celebrados por los tutores sin autorización judicial o en representación de ausente, siempre que éstos hubiesen sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor del objeto.

b) Rescisión por fraude: los negocios jurídicos con intención fraudulenta para terceros, constituyen causa de rescisión.

c) Rescisión por otros motivos: el art. 1.291.5 CC establece una cláusula abierta para poder rescindir aquellos otros supuestos que determine la ley.

LA ACCIÓN RESCISORIA.

El CC exige tres requisitos para que sea posible el ejercicio de la rescisión:

a) Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, por tanto, se habla que es subsidiaria.

b) Que el perjudicado pueda devolver aquello a lo que estuviere obligado.

c) Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieran procedido de buena fe.

El plazo para ejercitar la acción rescisoria es de 4 años. Comenzará a contar desde el momento que se celebró el negocio jurídico; en el caso de personas incapaces, comenzará a contar desde que obtengan la capacidad de obrar.

EFECTOS DE LA RESCISIÓN.

El efecto fundamental es la restitución, es decir, la devolución de todo aquello que ha sido entregado. Pero como puede ocurrir que la cosa haya desaparecido, siendo imposible su devolución; o bien haya ido a parar a manos de terceros que tengan protegida su adquisición de modo preferente; en estos casos la acción restitutoria se convierte en acción indemnizatoria o reparatoria, con carácter subsidiario.

sábado, 3 de septiembre de 2022

CIVIL – (15) - GENERAL Y PERSONA - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN.

CIVIL – (15) - GENERAL Y PERSONA - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN.

1. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA.

Las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o acto se encuentran predeterminadas por el Derecho positivo. Así, la libertad o albedrío de la persona, quedaría limitada a la decisión de realizar el acto o no que representa el supuesto hecho típico de la norma jurídica aplicable. 

miércoles, 31 de agosto de 2022

CIVIL – (14) - GENERAL Y PERSONA - EL PATRIMONIO

 CIVIL – (14) - GENERAL Y PERSONA - EL PATRIMONIO

1. LA NOCIÓN DE PATRIMONIO.

Desde el punto de vista económico, se entiendo por patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenecen a una determinada persona, bienes que, por tanto, están adscritos a su propia esfera de dominación y disposición.

domingo, 28 de agosto de 2022

CIVIL – (13) - GENERAL Y PERSONA - LAS COSAS - 2

CIVIL – (13) - GENERAL Y PERSONA - LAS COSAS - 2

     1.  LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.

Existen una serie de bienes que, por su peculiar importancia y por estar destinados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la “mano privada”, quedando sometidos a un régimen especial, denominado genéricamente domino público.

miércoles, 24 de agosto de 2022

CIVIL – (12) - GENERAL Y PERSONA - LAS COSAS

 CIVIL – (12) - GENERAL Y PERSONA - LAS COSAS

1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: LOS BIENES.

IDEAS GENERALES.

Las relaciones jurídicas tienden a conseguir una cosa determinada, o la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. Al hablar del objeto de la relación jurídica, es importante determinar el elemento objetivo de la relación entre los sujetos de derecho.

viernes, 12 de agosto de 2022

CIVIL – (11) - GENERAL Y PERSONA - LAS PERSONAS JURÍDICAS. LAS ASOCIACIONES Y LAS FUNDACIONES

CIVIL – (11) - GENERAL Y PERSONA - LAS PERSONAS JURÍDICAS. LAS ASOCIACIONES Y LAS FUNDACIONES

1. LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL.

El art. 35 CC declara la existencia en nuestro sistema jurídico de tres tipos fundamentales de personas jurídicas:

· Corporaciones.

· Asociaciones.

· Fundaciones.

domingo, 7 de agosto de 2022

CIVIL – (10) - GENERAL Y PERSONA - EL REGISTRO CIVIL

CIVIL – (10) - GENERAL Y PERSONA - EL REGISTRO CIVIL

1. EL REGISTRO CIVIL: NOCIONES FUNDAMENTALES.

Las relaciones sociales requieren acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona, al mismo tiempo que los Estados modernos han mostrado un enorme interés en contar con un “fichero” de sus ciudadanos. Éste viene representado por el Registro Civil, destinado a que consten en él “los actos concernientes al estado civil de las personas” (art. 325 CC).

CIVIL – (9) - GENERAL Y PERSONA - LA NACIONALIDAD. LA VECINDAD CIVIL Y EL DOMICILIO.

CIVIL – (9) - GENERAL Y PERSONA - LA NACIONALIDAD. LA VECINDAD CIVIL Y EL DOMICILIO.

1. SIGNIFICADO Y CONCEPTO DE LA NACIONALIDAD. APÁTRIDA.

Las normas que regulan la nacionalidad son de una importancia capital para cada Estado. La Administración debe poder saber en todo momento quiénes son sus ciudadanos.

Esta importancia no impide que resulte problemático definir la nacionalidad. Una posible definición es: la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas de aquélla.

martes, 2 de agosto de 2022

CIVIL – (8) - GENERAL Y PERSONA - LA DESAPARICIÓN DE LA PERSONA: AUSENCIA Y DECLARACION DE FALLECIMIENTO.

CIVIL – (8) - GENERAL Y PERSONA - LA DESAPARICIÓN DE LA PERSONA: AUSENCIA Y DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.

Para el Dº civil se considera “ausente” a quién, además de encontrarse fuera del lugar en que habitualmente desarrolla su vida, ha desaparecido sin dejar noticias o sin comunicarse con sus allegados y familiares. Por tanto, la característica fundamental es que se desconoce su paradero y si se encuentra vivo.

Evidentemente las relaciones jurídicas referentes al sujeto (matrimonio, bienes, deudas…) no pueden quedar infinitamente en suspenso.

viernes, 29 de julio de 2022

CIVIL – (7) - GENERAL Y PERSONA - LA CAPACIDAD DE OBRAR. LA INCAPACITACIÓN.

CIVIL – (7) - GENERAL Y PERSONA - LA CAPACIDAD DE OBRAR. LA INCAPACITACIÓN.

1. LA MAYORÍA DE EDAD Y PLENA CAPACIDAD DE OBRAR.

Llegar a la mayoría de edad implica, de manera automática, adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí mismo los derechos y/u obligaciones correspondientes a la persona.

Así dice el art. 322 CC: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”.

El texto del artículo prevé que puedan existir casos especiales donde la mayoría de edad no sea condición suficiente para ostentar la capacidad de obrar (por ejemplo, para poder ejercer el derecho a la adopción es necesario tener 25 años).

martes, 26 de julio de 2022

CIVIL – (6) - GENERAL Y PERSONA - EL DERECHO DE LA PERSONA: LA CONDICIÓN DE PERSONA. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

CIVIL – (6) - GENERAL Y PERSONA - EL DERECHO DE LA PERSONA: LA CONDICIÓN DE PERSONA. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

1. EL DERECHO DE LA PERSONA.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE PERSONA: PERSONALIDAD Y PERSONIFICACIÓN.

El sujeto de Derecho por antonomasia es el ser humano. La existencia de la persona y de la sociedad son presupuestos del Derecho, que solo existe en cuanto interesa a los seres humanos encontrar pautas para la resolución de conflictos.

Hoy en día los conceptos de persona y ser humano coinciden. No obstante en Derecho suele hablarse de personas físicas o naturales. También se utiliza el término de persona jurídica para hablar de los colectivos o agrupaciones que el Derecho ha personificado por diversas razones.

lunes, 25 de julio de 2022

CIVIL – (5) - GENERAL Y PERSONA - EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS: LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD.

CIVIL – (5) - GENERAL Y PERSONA - EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS: LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD.

1. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS.

El titular de cualquier derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere en un momento determinado (término) o a lo largo de un periodo de tiempo (plazo).

La precisión del periodo temporal durante el cual puede ejercitarse las facultades que se poseen variará en función de muchos aspectos.

CIVIL – (4) - GENERAL Y PERSONA - LA RELACIÓN JURIDICA. LOS DERECHOS SUBJETIVOS. EJERCICIO Y TUTELA DE LOS DERECHOS.

CIVIL – (4) - GENERAL Y PERSONA - LA RELACIÓN JURÍDICA. LOS DERECHOS SUBJETIVOS. EJERCICIO Y TUTELA DE LOS DERECHOS.

1. LA RELACIÓN JURÍDICA: CONCEPTO, ESTRUCTURA Y CLASES.

LA IDEA DE RELACIÓN JURÍDICA.

Se puede definir las relaciones jurídicas como todos aquellos comportamientos interhumanos que están sometidos a Derecho.

CIVIL – (3) - GENERAL Y PERSONA - LA VIGENCIA Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

CIVIL – (3) - GENERAL Y PERSONA - LA VIGENCIA Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

1. LA APLICACIÓN DEL DERECHO: CALIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN.

Las normas jurídicas tienen, entre otras, la función la ordenación de la vida en comunidad, y para ello tienen un carácter impositivo y coactivo (sanciones). En consecuencia, el primer problema que surge a la hora de aplicar las normas jurídicas está el identificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto.

sábado, 23 de julio de 2022

CIVIL – (2) - GENERAL Y PERSONA - ORDENAMIENTO JURÍDICO, NORMA JURÍDICA Y FUENTES DEL DERECHO.

CIVIL – (2) - GENERAL Y PERSONA - ORDENAMIENTO JURÍDICO, NORMA JURÍDICA Y FUENTES DEL DERECHO.

1.  CONCEPTO DE NORMA JURÍDICA.

Las normas jurídicas contienen un mandato de carácter general que vincula a todos los miembros de una determinada comunidad. Es tan norma jurídica una ley parlamentaria, como costumbres comúnmente aceptadas. No obstante, no debemos confundirlo con el concepto de disposición normativa, la cual sirve de vehículo a la norma jurídica, especialmente hoy en día donde es de vital importancia el Derecho escrito.