La “idea” de sistema matrimonial
Se trata de un concepto meramente sistemático que tiene por objeto resaltar los datos normativos fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico en relación con la validez de las formas del matrimonio, al tiempo que se integra dentro del conjunto del Derecho comparado.
Con ello, se pretende poner de manifiesto que el
legislador puede organizar las competencias del Estado, que regula en general la vida y convivencia de los
ciudadanos, y la significación de los matrimonios
religiosos de forma muy distinta.
Las decisiones que el legislador adopte sobre el
sistema matrimonial tienen una importancia política
inusitada pues determina la propia potestad normativa y jurisdiccional del
Estado en exclusiva o compartirla
con las disposiciones propias de la Iglesia Católica y de otras confesiones
religiosas.
Clasificación de los sistemas matrimoniales
Forma o
formas matrimoniales
Sistemas de
matrimonio único
Dentro de ellos pueden existir dos opciones:
El matrimonio
exclusivamente religioso: suele ser el característico de los ordenamientos asentados en la idea de
aconfesionalidad o en los Estado teocráticos
Reconocimiento
de efectos exclusivamente al matrimonio civil: en tal caso,
el Estado sólo reconoce los efectos
civiles del matrimonio contraído conforme a sus propias normas, considerando cuestión de conciencia personal el
celebrar, además, matrimonio en forma
religiosa. Esta opción triunfó con la Revolución francesa y el Code Napoleón.
Reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio
Dentro
de ellos se dan dos opciones:
Sistema de
libertad de forma: el Estado reconoce cualquiera de las formas de matrimonio, sin establecer de forma
obligatoria la exigencia de formalidades. Este
sistema carece de interés y trascendencia.
Sistemas
electivos: donde que las formas matrimoniales quedan circunscritas y determinadas por la legislación estatal, que
permite a los ciudadanos la práctica de cualquier de las formas, eligiendo
según los criterios y creencia de cada uno. Se
pueden subdividir en dos:
Sistema electivo formal: existe cuando el
Estado, a pesar de reconocer efectos
civiles a los matrimonios celebrados de forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación y
jurisdicción sobre el matrimonio
(Inglaterra). En realidad, tal sistema implica convertir en normas estatales las propias normas
religiosas.
Sistema electivo material: el Estado
respeta las normas propias de la confesión
de que se trate en el caso de matrimonio religioso al tiempo que le otorga efectos civiles. La forma
civil del matrimonio es objeto de regulación
por la legislación estatal, la cual es común a ambas formas de matrimonio respecto al reconocimiento de
efectos civiles e incluso de la jurisdicción
competente.
Igualdad o
subsidiariedad
En el ámbito de los sistemas que reconocen la
pluralidad de formas matrimoniales, debe atenderse
un segundo criterio clasificatorio de relevancia, teniendo en cuenta si las
diversas formas matrimoniales se
regulan en un plano de igualdad o de subordinación. Es necesario distinguir entre dos opciones:
Sistemas
facultativos
La ordenación estatal de las formas matrimoniales
plurales se inspira en el criterio de igualdad
e inexistencia de primacía entre ellas. El ciudadano opta por cualquiera, dado
que las normas estatales les reconocen
efectos civiles en plano de igualdad.
Por ello, tales sistemas también reciben el nombre
de sistemas puramente electivos.
Sistemas de
subsidiaridad
En estos casos se trata de otorgar primacía a una de
las formas de matrimonio, siendo la otra
subsidiaria. Tal solución suele imponerse en países en los que la práctica de
una confesión religiosa suele estar muy
generalizada, permitiendo, sin embargo, de forma generalmente excepcional, otra forma de matrimonio a quienes
acrediten no tener confesión religiosa
o seguir una diferente.
LOS ESPONSALES O
PROMESA DE MATRIMONIO
Terminología y concepto
Actualmente, en el Código Civil, lo que
tradicionalmente había sido siempre llamado esponsales se llama en exclusiva promesa de matrimonio. Consiste en
la promesa recíproca de matrimonio entre los novios
o esposos que pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si llegan a
contraer matrimonio.
El pasado de los esponsales se manifiesta en su
continua presencia en la historia y en el desarrollo normativo y doctrinal de que han sido objeto.
Hasta la aprobación de la Ley 30/1981, el Código
Civil utilizaba también las palabras esponsales. A partir
de 1981 sólo se habla de promesa de matrimonio.
En los últimos años, se ha recurrido a la figura
para evitar la expulsión de extranjeros.
Libertad matrimonial y esponsales
Desde la época romana, la libertad matrimonial de
los contrayentes ha estado siempre a salvo hasta el preciso
momento de celebración del matrimonio, dada la incoercibilidad del
consentimiento matrimonial. En este
sentido, se establece en el art. 42 CC que la promesa de matrimonio no produce la obligación
de contraerlo ni cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
La promesa de matrimonio no obliga a contraer
matrimonio y, en consecuencia, no se admite a trámite
la demanda en la que se pretenda su cumplimiento. De este modo, se mantiene la
libertad matrimonial de los
contrayentes hasta el último momento y se resta eficacia vinculante a la figura
de la promesa de matrimonio, aunque se reconozca
legislativamente su presencia social y se estipule el resarcimiento de los gastos realizados. Eso sí, no se puede
estipular cláusula penal en el supuesto de no‐celebración.
Por estos motivos, la promesa de matrimonio no tiene
alcance contractual y tampoco puede calificarse
como precontrato ni acuerdo, sino como un uso social muy practicado, que se
identifica legislativamente pero
carente de virtualidad normativa, aunque se valora como dato fáctico o supuesto de hecho de la obligación ex lege de resarcir gastos.
La obligación de resarcimiento de los gastos
asumidos
Según el artículo 43.1 del Código Civil, “el incumplimiento sin causa de promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido”.
De esta forma, la única consecuencia de la
falta de celebración del matrimonio será
resarcir al otro esposo de los gastos realizados, para evitar el
empobrecimiento sin causa.
Al hablar de los gastos asumidos se refiere a los
gastos hechos y a los que puedan derivarse de obligaciones
contraídas pero todavía no atendidas o hechas efectivas. En ambos casos, los
gastos tendrán que probarse, no siendo
suficiente las meras alegaciones del esposo perjudicado.
El precepto vigente exige que para que haya
resarcimiento debe haber “incumplimiento sin causa de la promesa”. Si existe causa del incumplimiento, el otro esposo
no podría o debería exigir resarcimiento
alguno. Por lo tanto, a quien no desee contraer matrimonio, le bastará con
alegar una causa que a él, que es quien
se va a casar, le parezca suficiente para no contraer matrimonio.
Según el artículo 43.2 la acción de resarcimiento
caducará al año, contado desde el día de la negativa
a la celebración del matrimonio. El plazo debe considerarse de caducidad, y no
es susceptible de interrupción.
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