jueves, 13 de abril de 2023

CIVIL – (21) - FAMILIA – LOS SISTEMAS MATRIMONIALES

 La “idea” de sistema matrimonial

Se trata de un concepto meramente sistemático que tiene por objeto resaltar los datos normativos fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico en relación con la validez de las formas del matrimonio, al tiempo que se integra dentro del conjunto del Derecho comparado.

Con ello, se pretende poner de manifiesto que el legislador puede organizar las competencias del Estado, que regula en general la vida y convivencia de los ciudadanos, y la significación de los matrimonios religiosos de forma muy distinta.

Las decisiones que el legislador adopte sobre el sistema matrimonial tienen una importancia política inusitada pues determina la propia potestad normativa y jurisdiccional del Estado en exclusiva o compartirla con las disposiciones propias de la Iglesia Católica y de otras confesiones religiosas.

Clasificación de los sistemas matrimoniales

Forma o formas matrimoniales

Sistemas de matrimonio único

Dentro de ellos pueden existir dos opciones:

El matrimonio exclusivamente religioso: suele ser el característico de los ordenamientos asentados en la idea de aconfesionalidad o en los Estado teocráticos

Reconocimiento de efectos exclusivamente al matrimonio civil: en tal caso, el Estado sólo reconoce los efectos civiles del matrimonio contraído conforme a sus propias normas, considerando cuestión de conciencia personal el celebrar, además, matrimonio en forma religiosa. Esta opción triunfó con la Revolución francesa y el Code Napoleón.


Reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio 

Dentro de ellos se dan dos opciones:

Sistema de libertad de forma: el Estado reconoce cualquiera de las formas de matrimonio, sin establecer de forma obligatoria la exigencia de formalidades. Este sistema carece de interés y trascendencia.

Sistemas electivos: donde que las formas matrimoniales quedan circunscritas y determinadas por la legislación estatal, que permite a los ciudadanos la práctica de cualquier de las formas, eligiendo según los criterios y creencia de cada uno. Se pueden subdividir en dos:

Sistema electivo formal: existe cuando el Estado, a pesar de reconocer efectos civiles a los matrimonios celebrados de forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación y jurisdicción sobre el matrimonio (Inglaterra). En realidad, tal sistema implica convertir en normas estatales las propias normas religiosas.

Sistema electivo material: el Estado respeta las normas propias de la confesión de que se trate en el caso de matrimonio religioso al tiempo que le otorga efectos civiles. La forma civil del matrimonio es objeto de regulación por la legislación estatal, la cual es común a ambas formas de matrimonio respecto al reconocimiento de efectos civiles e incluso de la jurisdicción competente.

Igualdad o subsidiariedad

En el ámbito de los sistemas que reconocen la pluralidad de formas matrimoniales, debe atenderse un segundo criterio clasificatorio de relevancia, teniendo en cuenta si las diversas formas matrimoniales se regulan en un plano de igualdad o de subordinación. Es necesario distinguir entre dos opciones:

Sistemas facultativos

La ordenación estatal de las formas matrimoniales plurales se inspira en el criterio de igualdad e inexistencia de primacía entre ellas. El ciudadano opta por cualquiera, dado que las normas estatales les reconocen efectos civiles en plano de igualdad.

Por ello, tales sistemas también reciben el nombre de sistemas puramente electivos.

Sistemas de subsidiaridad

En estos casos se trata de otorgar primacía a una de las formas de matrimonio, siendo la otra subsidiaria. Tal solución suele imponerse en países en los que la práctica de una confesión religiosa suele estar muy generalizada, permitiendo, sin embargo, de forma generalmente excepcional, otra forma de matrimonio a quienes acrediten no tener confesión religiosa o seguir una diferente.

LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO

Terminología y concepto

Actualmente, en el Código Civil, lo que tradicionalmente había sido siempre llamado esponsales se llama en exclusiva promesa de matrimonio. Consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o esposos que pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si llegan a contraer matrimonio.

El pasado de los esponsales se manifiesta en su continua presencia en la historia y en el desarrollo normativo y doctrinal de que han sido objeto.

Hasta la aprobación de la Ley 30/1981, el Código Civil utilizaba también las palabras esponsales. A partir de 1981 sólo se habla de promesa de matrimonio.

En los últimos años, se ha recurrido a la figura para evitar la expulsión de extranjeros.

Libertad matrimonial y esponsales

Desde la época romana, la libertad matrimonial de los contrayentes ha estado siempre a salvo hasta el preciso momento de celebración del matrimonio, dada la incoercibilidad del consentimiento matrimonial. En este sentido, se establece en el art. 42 CC que la promesa de matrimonio no produce la obligación de contraerlo ni cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.

La promesa de matrimonio no obliga a contraer matrimonio y, en consecuencia, no se admite a trámite la demanda en la que se pretenda su cumplimiento. De este modo, se mantiene la libertad matrimonial de los contrayentes hasta el último momento y se resta eficacia vinculante a la figura de la promesa de matrimonio, aunque se reconozca legislativamente su presencia social y se estipule el resarcimiento de los gastos realizados. Eso sí, no se puede estipular cláusula penal en el supuesto de no‐celebración.

Por estos motivos, la promesa de matrimonio no tiene alcance contractual y tampoco puede calificarse como precontrato ni acuerdo, sino como un uso social muy practicado, que se identifica legislativamente pero carente de virtualidad normativa, aunque se valora como dato fáctico o supuesto de hecho de la obligación ex lege de resarcir gastos.

La obligación de resarcimiento de los gastos asumidos

Según el artículo 43.1 del Código Civil, “el incumplimiento sin causa de promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido”.

De esta forma, la única consecuencia de la falta de celebración del matrimonio será resarcir al otro esposo de los gastos realizados, para evitar el empobrecimiento sin causa.

Al hablar de los gastos asumidos se refiere a los gastos hechos y a los que puedan derivarse de obligaciones contraídas pero todavía no atendidas o hechas efectivas. En ambos casos, los gastos tendrán que probarse, no siendo suficiente las meras alegaciones del esposo perjudicado.

El precepto vigente exige que para que haya resarcimiento debe haber “incumplimiento sin causa de la promesa”. Si existe causa del incumplimiento, el otro esposo no podría o debería exigir resarcimiento alguno. Por lo tanto, a quien no desee contraer matrimonio, le bastará con alegar una causa que a él, que es quien se va a casar, le parezca suficiente para no contraer matrimonio.

Según el artículo 43.2 la acción de resarcimiento caducará al año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. El plazo debe considerarse de caducidad, y no es susceptible de interrupción.

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